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SENTENCIA Nº 7 de la SECCION 30ª de la AUDENCIA PROVINCIAL de MADRID

18 marzo 2015, 21:51 h.

La sentencia de hoy recuerda los REQUISITOS DE LA CADENA DE CUSTODIA. Es  la SENTENCIA Nº 930 de 23 de Diciembre de 2014 de la SECCION 30ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.  

Con motivo de una jornada de huelga, agentes de Policía Nacional se encontraban realizando funciones propias de su cargo en un vehículo camuflado y vestidos de paisano en una calle. Al llegar a la altura de un callejón, los agentes vieron a dos hombres y una mujer que caminaban en dirección a otra calle. Uno de los hombres portaba una bolsa de plástico. Los agentes detuvieron su vehículo para identificarles pero al acercarse, uno de los hombres huyó, quedándose en el lugar la joven y el acusado, que dejó en el suelo la bolsa de plástico que portaba.

Dicha bolsa contenía en su interior un artefacto explosivo incendiario; dicha bolsa con el artefacto fue entregada junto a los detenidos en la Brigada Provincial de Información. Ese mismo día, se entregó el artefacto a funcionarios TEDAX que emitieron un informe sobre dicho artefacto y en este informe se hacía constar que se entregaría a la Brigada Provincial de Policía Científica y posteriormente a la Unidad Central de desactivación de explosivos para su custodia judicial.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de tenencia de explosivos previsto y penado en el último apartado del art. 568 CP. A través de la prueba pericial efectuada por los TEDAX se ha acreditado que el artefacto se trataba de un explosivo-incendiario formado por elementos explosivos e inflamables, que incorporaba metralla, por lo que estaba capacitado no sólo para producir daños materiales importantes sino también heridos.

La Audiencia no tiene duda acerca de que deben incardinarse los hechos en el último apartado del art. 568 CP pero el Ministerio Fiscal interesa que el acusado sea condenado a una pena superior al límite máximo del tipo básico, sin embargo es insuficiente para la aplicación de ese subtipo. Lo impide el respeto al principio acusatorio en su doble vertiente: calificación jurídica y hechos. Respecto a la primera porque  no se explicita que sea el subtipo agravado del art. 568 CP; en cuanto a los hechos, porque tampoco se incorpora dato alguna que permita afirmar que el acusado fuera promotor u organizador.

La Audiencia considera que del hecho ilícito es autor el acusado y dice que la prueba de cargo utilizada se concreta en:

–       Las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional  que han dado muestras evidentes de decir la verdad

–       Las pruebas periciales llevadas a cabo por los TEDAX así como por el Laboratorio Químico-Toxicológico de la Policía Científica

El acusado, y para evitar que sean tenidos en cuenta los informes periciales realizados, ha denunciado la quiebra de la cadena de custodia.

La LECrim regula la “cadena de custodia” desde las funciones de los sujetos que intervienen en la investigación del Tribunal. “Ello ha supuesto que en buena medida la regulación del procedimiento de custodia haya quedado confiada a la buena práctica de quienes intervienen en la investigación criminal y en consecuencia, que las diferentes reformas hayan ido alterando las diferentes funciones de estas personas para ir alcanzando los objetivos exigidos por el avance de las formas de investigar el delito”.

Los arts. 326, 334 y 335 LECrim exigen del Juez que recabe los efectos y objetos del delito, extendiendo una diligencia en la que se haga constar el lugar, el tiempo y la occisión en que se encontrasen, describiéndolos de manera minuciosa.

No obstante, diversas previsiones legales han posibilitado el que estas funciones hayan ido quedando en manos de la policía.

Lo cierto es que la Ley y la Jurisprudencia han ido relegando la intervención judicial en los momentos de la recogida y custodia de piezas de convicción. Todo ello justificado en aras de que lo hagan personas especializadas de cara al correcto análisis del elemento de convicción. Y así, la jurisprudencia ha señalado que la puesta a disposición judicial no es directa, sino que es suficiente con el depósito del objeto en un organismo oficial: quedando éste bajo disposición judicial.

Dice la Audiencia que visto el papel importante que desempeña la Policía Judicial en la recogida y custodia de efectos del delito, lo cierto es que debe documentarse de forma minuciosa todas sus actuaciones y de dar cuenta al Juez en un plazo no superior al 24 horas.

Ahora bien, existe una diferencia fundamental entre la prueba recabada por la policía y la que recaba un Juez de Instrucción. Mientras ésta segunda tiene valor de prueba preconstituida, las diligencias policiales no la tienen y precisan de su ratificación ante la autoridad judicial y en el acto del juicio.

En efecto, sentencias del Tribunal Supremo dicen que es preciso distinguir entre pruebas en sentido propio, que son las que se practican en el acto del juicio y las diligencias de investigación que normalmente se realizan en la fase de preparación del juicio y permiten recoger los elementos sobre los que se practicarán las pruebas.

Las diligencias policiales no constituyen pruebas preconstituidas y por eso deben ser reproducidas en juicio oral mediante la comparecencia de quienes hayan intervenido, estando sus manifestaciones sujetas a contradicción.

Dice la Audiencia que examinando los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción, para que la cadena de custodia sea correcta jurídicamente, lo hallado debe ser descrito con las debidas garantías, puesto en depósito con las debidas garantías y analizado con las debidas garantías.

Ahora bien, existe la presunción de que lo recabado por el Juez, perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiere habido algún tipo de manipulación.

Recuerda la Audiencia otra  sentencia del Tribunal Supremo en la que se dice que la irregularidad de la cadena de custodia no constituye una vulneración de derecho fundamental alguno que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y que la cadena de custodia tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e integra materia que la intervenida al inicio de las actuaciones. De modo que a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional para sospechar que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados documentados.

En el presente caso, se ha cuestionado que el artefacto intervenido no era el mismo que  el que se hace entrega una hora después a los TEDAX, sin embargo esto no tiene la menor consistencia ya que existen numerosos informes que aportan datos suficientes como para no apreciar una ruptura de la cadena de custodia.

En relación a la pena, la Audiencia estima que ha de condenarse al acusado a cuatro años de prisión debido a las características peligrosas del artefacto: explosivo e incendiario y con la adicción de tornillos como metralla para causar lesiones a las personas.

Por todo lo anterior, se dictó sentencia en la que se declara culpable al acusado de un delito de tenencia de explosivos a la pena de cuatro años de prisión.

Si quieres descargarte el texto íntegro de la Sentencia, pincha AQUI

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