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SENTENCIA Nº 579 de 1 de Diciembre de 2014 de la SECCIÓN 4ª de la AUDENCIA PROVINCIAL de MADRID

17 abril 2015, 00:04 h.

Hoy te mandamos una sentencia en la que se considera que el REGISTRO DE LA TAQUILLA DEL LUGAR DE TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD. Es  la SENTENCIA Nº 579 de 1 de Diciembre de 2014 DE LA SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

Los hechos sucedieron cuando varios agentes de Policía Nacional fueron  denunciados por entrar en varios locales de manera violenta, golpeando y zarandeando a los presentes, portando pistolas y defensas, colocándoles en actitud intimidatoria contra la pared con los brazos en alto, obligándoles a entregarles las carteras, móviles y efectos personales y apoderándose del dinero en efectivo que encontraban al registrar dichas carteras.

En el caso de uno de los agentes, por funcionarios de la Unidad de Asuntos Internos se procedió a intervenir en el interior de una bota del uniforme reglamentario del acusado, la cual se encontraba en la parte superior de su taquilla en dependencias policiales, una bolsa conteniendo 11 bolsitas de plástico y en el techo de la taquilla contigua a la suya, otra bolsa conteniendo cuatro pastillas de color rosa con un logotipo de un corazón.

Dentro de su taquilla y se encontraron otras dos bolsas plásticas con sustancia blanca. Esta sustancia blanca y la de las otras 11 bolsitas resultó ser cocaína y las 4 pastillas, MDMA. Dichas sustancias procedían de incautaciones realizadas por dicho agente y estaban destinadas a ser transmitidas a terceras personas, asciendo su valor a unos 240 €.

Todos los acusados carecen de antecedentes penales y realizaron los hechos valiéndose de su condición de agentes de Policía Nacional.

El Ministerio Fiscal acusa a los agentes de la sustracción de dinero a las personas que registraron con utilización de  violencia; los agentes niegan los hechos y mantienen que siempre actuaron en cumplimiento de sus labores de vigilancia y prevención de la seguridad ciudadana, negando rotundamente tanto la violencia como la sustracción del dinero.

En referencia al delito contra la salud pública que se le imputa a uno de los agentes, el Ministerio Fiscal fundamenta su acusación en el hallazgo de la sustancia estupefaciente en el registro de la taquilla que el acusado tenía en las dependencias policiales. El acusado no observó los protocolos que regulan el destino que ha de darse a la droga incautada, que se apoderó de la misma e intentó deshacerse de ella cuando se percató de que iba a ser localizada en el registro de su taquilla, porque no podía justificar su tenencia o su procedencia. Por lo tanto, al no ser consumidor, se deduce que iba a ser destinada a ser transmitida a terceras personas.

El agente reitera la tesis de que la droga se encontraba en su taquilla por “error involuntario” pues estaba pendiente de realizar las correspondientes actas de incautación y afirma que es práctica habitual agrupar varios decomisos de sustancias descubiertas para entregarlas todas juntas en dependencias policiales y así posibilitar su actuación policial.

Sin embargo, la Audiencia considera que el agente se apropió de la sustancia procedente de las intervenciones policiales y que lo hizo con la intención de transmitir las mismas y ponerlas en circulación entre terceros.

Analiza la Audiencia los hechos en relación con la sustracción de dinero y la utilización de violencia y considera que las testificales han coincidido en que en los registros estaban presentes numerosos agentes de policía por lo que de hacerse producido alguna sustracción o acto de violencia, podría haber sido cualquier otro agente diferente a los aquí acusados por lo que, no se puede acreditar la autoría de estos presuntos hechos y procede la absolución de los agentes acusados por los delitos de robo con violencia.

En relación con la sustancia estupefaciente y la licitud del registro efectuado, la Audiencia recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que no se vulnera el derecho a la intimidad en el registro de las taquillas puestas a disposición del personal de un centro de trabajo, pues estos son simplemente espacios reservados para el uso de los trabajadores. En consecuencia, no se deriva que puedan identificarse estos espacios con aquellos en los que se desarrolla vida íntima  y personal, equivalentes al domicilio y por ende, su registro no afecta a la intimidad de sus usuarios ni puede requerir las mismas exigencias que los de un domicilio.

No es la vida privada ni el ámbito de desenvolvimiento lo que pudiera protegerse dentro de una taquilla que se utiliza por un funcionario policial para facilitar al mismo el cambio de su indumentaria para realizar sus funciones. El propio acusado facilitó el registro que se realizó en su presencia y la de superior jerárquico y en todo momento se respetó al máximo la dignidad e intimidad de dicho funcionario policial y en tal sentido, ninguna tacha se ha realizado por la defensa de éste en el acto del juicio.

El registro era acorde a los intereses de la investigación que estaba llevando a cabo la Unidad de Asuntos Internos ante la grave sospecha de que los policías estuvieran actuado irregularmente, pues así lo indicaba la denuncia presentada por varios propietarios de locales.

Termina la Audiencia diciendo que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368.1 C Penal; asimismo, concurre el subtipo agravado establecido en el art. 369.1 C. Penal, pues la conducta típica ha tenido lugar en el ejercicio de las funciones policiales propias del cargo. Precisamente concurre esta agravación porque su función consistiría en investigar e impedir hechos delictivos de esta naturaleza y por tal motivo, tuvo la posibilidad de acceder a la sustancia estupefaciente, apoderarse de la misma y facilitar que esta se destinara a terceros, favoreciendo sí su consumo.

Atendiendo a las circunstancias que concurren en el caso y a la variedad y cantidad de droga incautada al agente, procede imponer la pena en su mitad.

Por todo lo anterior, se condenó al agente como autor responsable de un delito contra la salud pública (art. 369.1 en relación con el art. 368 C: Penal), a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

Si quieres descargarte el texto íntegro de la Sentencia, pincha AQUI

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