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SENTENCIA Nº 319 de 23 de Mayo de 2015 de la SALA de lo CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO

16 julio 2015, 20:11 h.

A petición de un compañero, comentamos esta sentencia que CONSIDERA QUE EL INMIGRANTE DE CUYO PASAPORTE O DNI SE DESPRENDA SU MINORIA DE EDAD, NO PUEDE SER CONSIDERADO INDOCUMENTADO PARA SER SOMETIDO A LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE DETERMINACION DE EDAD. Es  la SENTENCIA Nº 319 de 23 de Mayo de 2015 DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Un ciudadano presentó demanda en materia de protección de menores contra una resolución que acordaba el cese en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas por una entidad pública con carácter preventivo de dicho ciudadano, solicitando que se declarase que era un menor en situación de desamparo y se acordase su tutela y la correspondiente autorización de residencia. Fue desestimada la demanda e interpuso recurso de apelación contra la misma, que también fue desestimado y presentó recurso de Casación.

Los recursos versan sobre la protección de los menores extranjeros no acompañados que se encuentren en situación irregular en España. El problema radica en determinar el valor de la documentación que porten los inmigrantes cuando contenga datos que no concuerden con la realidad física de la persona, es decir, cuando exista una aparente discrepancia entre la minoría de edad que conste en el documento y la complexión física del o de la joven.

Analiza la Sala la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda y la de segunda instancia que la confirmó. Dicha sentencia se apoyó en el criterio de que no procedía pronunciarse sobre la validez del documento aportado sino valorar la eficacia probatoria del mismo para determinar la edad del menor, con la conclusión de que el certificado de nacimiento de Ghana no tenía la consideración de documento público ni la fuerza probatoria de estos por no existir convenio con dicho país ni tratarse de un documento legalizado.

En concreto, subraya que el certificado de nacimiento había sido expedido mucho tiempo después del nacimiento, solo dos días después de su inscripción e inmediatamente antes de que el demandante saliera de su país y que dicha inscripción no consta que se practicara con base en ningún otro documento, fundándose únicamente en la mera declaración, situación que justificaría la práctica de la pericial médica de la que se deducía que la edad mínima era de 18 años.

Por todo lo cual, el ciudadano no gozaría de la protección dispensada en España a los menores extranjeros en situación de desamparo. Recalca también la sentencia que el conjunto de las pruebas periciales (radiografía del carpo de la muñeca, ortopantomografía) completadas con la entrevista y exploración física del joven, ofrecen la suficiente fiabilidad y certeza como para afirmar la mayoría de edad.

Impugna el ciudadano que se haya prescindido del valor probatorio del certificado de nacimiento y del pasaporte emitidos por las autoridades de su país, prueba suficiente para acreditar su minoría de edad por tratarse de documentos públicos.

La Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión y ha fijado la siguiente doctrina: “El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido”.

En el presente caso procede estimar los recursos ya que el ciudadano disponía de un certificado de nacimiento que fue expedido con objeto de posibilitarle que pudiera viajar documentado al extranjero, tratándose de un documento oficial que además de acreditar su identidad, también establecía la fecha de su nacimiento, de forma que también acreditaba su minoría de edad y dicho documento sirvió de base para que se le expidiera pasaporte por parte de la embajada de Ghana en Madrid, el cual se aportó y su existencia no se niega ni su validez se impugna, no puede aceptarse que el recurrente fuese un extranjero indocumentado y en consecuencia, el ciudadano debió quedar bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.

Por todo lo anterior, se estimaron los recursos interpuestos, se anula la sentencia dictada y se estima la demanda declarando que el ciudadano era menor de edad y debía haber quedado bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.

Si quieres descargarte el texto íntegro de la Sentencia, pincha AQUI.

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