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SENTENCIA Nº 235 de 24 de Septiembre de 2014 de la SALA de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de la AUDIENCIA NACIONAL

20 febrero 2015, 11:18 h.

Hoy te enviamos esta sentencia en la se declara EL DERECHO DE UN AGENTE A SER INDEMNIZADO POR LAS SECUELAS PSIQUICAS QUE PADECE POR UN ATENTADO DE ETA SUFRIDO EN 1974. Es la SENTENCIA Nº 235 de 24 de Septiembre de 2014 de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL.

Los hechos sucedieron en 1974 cuando un agente de Policía Nacional estaba custodiando en el hospital a un detenido y fue encañonado por cuatro miembros de ETA quienes bajo amenazas creíbles de muerte, le obligaron a arrojarse al suelo, sustrayéndole el arma y dándose a la fuga en unión del detenido.

Por sentencia del 2007 se reconoció al agente el derecho a la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, fundado en el diagnóstico de estrés postraumático y trastorno depresivo grave y crónico padecido.

En 2011 se le reconoció el derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente causada en acto de servicio y en 2013, el agente solicitó indemnización como víctima de terrorismo conforme a lo establecido en la Ley 32/1999 de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. Dicha solicitud fue desestimada y frente a ella, presentó recurso contencioso-administrativo.

El agente solicita su reconocimiento como víctima del terrorismo y la indemnización prevista para los supuestos de incapacidad permanente total de 100.000 €. La Administración no considera que los hechos causantes de su enfermedad sean como consecuencia de una acción de naturaleza terrorista “strictu sensu”.

Analiza la Sala  el art. 3.1 de la Ley 32/1999 que reconoce como beneficiarios de las indemnizaciones a “las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana”.

Recuerda la Sala que la doctrina del Tribunal Constitucional considera como característico de la actividad terrorista, el propósito de difundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado e indiscriminado de esta actividad delictiva. Suponiendo esta forma delictiva un ataque directo a la sociedad y la propio Estado Social y democrático de Derecho, que suponga un ataque al conjunto de la sociedad democrática.

En el supuesto de autos, la Sala estima que el incidente que ha determinado la patología causante de la incapacidad permanente del actor entra dentro del concepto de acto de terrorismo cuyo objeto era subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

En efecto, la Sala considera que el ataque al agente fue perpetrado por cuatro miembros de ETA, por lo que no cabe duda de que se trata de un acto o un hecho terrorista y a  la vista de lo expuesto, debe concluirse con la existencia de relación causa-efecto entre el acto de terrorismo de que fue objeto el actor y la patología que ha conducido a su incapacidad para el servicio.

Por lo tanto,  reconocida la existencia de la relación causal entre las lesiones del actor y el acto terrorista, resulta que el agente es acreedor de las indemnizaciones previstas por la Ley.

Por todo lo anterior, la Sala estimó el recurso interpuesto, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho del agente a que se le abonen las cantidades que correspondan con arreglo a las normas aplicables por los daños padecidos como consecuencia del acto terrorista ocurrido en 1974.

Si quieres descargarte el texto íntegro de la Sentencia, pincha AQUI

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