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El TSJ de Cataluña aclara que el informe policial NO TIENE la consideración de Prueba Pericial

25 marzo 2021, 17:52 h.

La Sentencia nº 76/2021, de 2 de marzo, recientemente dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Rollo de Apelación Penal nº 42/2020, ha absuelto a un ciudadano que había sido condenado como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad de tarjetas de crédito, en concurso medial con un delito de estafa.

Así se ha pronunciado la Sala de Apelación, compuesta por el Magistrado-Presidente D. Carlos Mir Puig y las Magistradas Dª. Roser Bach Fabregó y Dª. María Jesús Manzano Meseguer en la referida Sentencia, por la que se revoca la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se le había condenado a una pena de cuatro años y un día de prisión.

En el presente caso, de acuerdo con los hechos declarados probados en la Sentencia dictada en primera instancia, el acusado entró en un establecimiento comercial en la que se vendían artículos de lujo con la intención de adquirir varias prendas de ropa. Sin embargo, la directora del comercio recibió una comunicación de otro establecimiento, incluyendo una fotografía del acusado, informando que una persona estaba comprando productos con tarjetas «no legítimas». Por ello, en el momento en que reconoció al acusado como la persona de la fotografía, solicitó telefónicamente la presencia policial.

A su llegada, los Agentes de Policía le intervinieron cuatro tarjetas de crédito, en las cuales constaba el acusado como titular y, tras el empleo de un lector de las bandas magnéticas de las tarjetas, se comprobó que dos de ellas estaban asociadas a cuentas bancarias cuyo respectivo titular era una tercera persona. En efecto, estas tarjetas eran «clonadas”, es decir, se correspondían con un soporte auténtico (emitidas por las entidades financieras que aparecían en ellas y apareciendo como titular al acusado), pero habían sido manipuladas o alteradas introduciendo (copiando) en su banda magnética los datos de otros titulares, así como de las cuentas corrientes a las cuales acababan estando asociadas las tarjetas, de manera que los cargos cuando se pagaba con ellas no se hacían en cuentas corrientes del acusado sino de esas terceras personas.

Dicha Sentencia, por la que el acusado resultó condenado, fue recurrida en apelación por su Letrado, alegando fundamentalmente la infracción de las normas procesales que regulan los informes periciales y la efectiva indefensión causada a su defendido lo que, en caso de estimación del recurso, conllevaría la nulidad de la prueba pericial empleada como prueba de cargo contra él y, por ende, la absolución del acusado, como en efecto finalmente ocurre.

El Tribunal estima el recurso, al entender que no existe en la causa un Informe Pericial de falsedad documental propiamente dicho que haya sido solicitado de forma expresa por el Juzgado de Instrucción, sino tan solo un Informe realizado por la Unidad Territorial de Policía Científica de los Mossos d’Esquadra, lo que constituye un informe policial, es decir, una determinación o estudio técnico-policial, como así se denomina expresamente por dicha Unidad de Policía Científica, aportado como diligencias policiales ampliatorias, en las que sólo se efectúan unas conclusiones sobre las cuatro tarjetas de crédito ocupadas al acusado, pero sin especificar los medios o técnicas utilizados para llegar a tales conclusiones.

Es más, en el propio Informe Policial se hace constar de forma literal que:
«Para la confección de un informe pericial sobre esta determinación técnica policial, es necesario que el Juzgado correspondiente lo solicite a esta Unidad, haciendo referencia a los documentos mencionados«.

En otras palabras, en el propio Informe Policial -que se encontraba correctamente realizado- se hace la advertencia expresa de que para que el mismo tenga consideración de Informe Pericial, el Juzgado deberá solicitar formal y explícitamente la confección del mismo, para que contenga de forma específica y detallada la técnica empleada por los Agentes que les ha llevado a llegar a las conclusiones del Informe y, sólo de esa forma, el mismo pueda ser considerado un Informe Pericial y, por tanto, válida prueba de cargo, frente al que la defensa, en su caso, podrá formular alegaciones o, incluso, solicitar la realización de una contrapericial.

Es cierto que los Mossos que emitieron el Informe comparecieron en el acto del juicio oral y se ratificaron en el mismo, teniendo lugar en ese momento, por primera vez, una pericial «oral», que la Audiencia Provincial valoró como prueba de cargo de carácter incriminador.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia entiende que no cabe considerar como pericial una prueba sin la existencia de un informe -pericial, no policial- previo, por lo que en definitiva concluye que en el presente caso se causó una efectiva indefensión al acusado.

De este modo -afirma la Sala- se conculcaron los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al Informe Pericial (artículos 456 y siguientes de dicha Ley) por lo que se impidió a la defensa poder nombrar un perito que interviniera en el acto pericial (artículo 471) o pedir aclaraciones a los peritos o, incluso, pedir un nuevo informe pericial.

Así pues, la defensa del acusado no contaba con la existencia de un propio Informe Pericial, ni tampoco tenía por qué pedir uno -que, además, podría incriminarle- cuando la carga de la prueba recae en la acusación, siendo esta última la que debería haberlo solicitado. En tal sentido, en el acto de juicio oral la defensa no pudo contradecir el informe pericial oral efectuado ex novo por los Mossos, ni proponer tampoco entonces nueva prueba pericial.

A todo ello hay que añadir, además, que dado que el Juzgado de Instrucción no acordó que se efectuara informe pericial alguno, las tarjetas sobre las que debió practicarse la pericia quedaron en poder de la policía, sin constar por tanto incorporadas a los autos.

Hemos de significar que en los delitos de falsedad documental, el objeto de dicha falsedad -en este caso, las tarjetas fraudulentas- es a la vez un documento, el cuerpo del delito y una pieza de convicción, constituyendo una fuente de prueba, por lo que su incorporación a los autos es obligatoria (artículos 334, 654, 688 y 712 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en el presente caso no ocurrió.

Así pues, en el presente caso la conjunción de ambas cuestiones (una, la inexistencia de prueba pericial efectuada durante la instrucción o como diligencia complementaria, con infracción de las normas procesales sobre el informe pericial, que ha impedido a la defensa poder intervenir en dicha pericial, u ofrecer una nueva pericial de contradicción tras la celebración de la pericial oral en el acto del juicio; y dos, la inicial ausencia de incorporación de las tarjetas de crédito supuestamente alteradas cuando, además de documental, constituyen el cuerpo del delito y pieza de convicción), ha determinado que el Tribunal de Apelación haya considerado que efectivamente se hayan infringido las garantías del proceso, causando efectiva indefensión al acusado, con infracción del derecho de defensa, de modo que debe considerarse que la prueba pericial efectuada ex novo en el plenario no puede ser valorada como prueba de cargo, de carácter incriminador, para destruir la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y por ello, estima el recurso de apelación de la representación procesal del acusado, revocando la Sentencia condenatoria y dictando en su lugar una Sentencia absolutoria.

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