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La prueba en vía penal de las imágenes captadas por una cámara de seguridad.
22 mayo 2020, 19:31 h.¿SON LÍCITAS LAS IMÁGENES DE PERSONAS TOMADAS POR UNA VIDEOCÁMARA INSTALADA EN UN ESPACIO PÚBLICO?
Seguro que en alguna ocasión os ha surgido esta cuestión, es decir, ¿son válidas y, por tanto, se pueden aportar como prueba judicial, las imágenes de personas grabadas sin su consentimiento en un espacio público?
Existe numerosa doctrina jurisprudencial que analiza si las imágenes tomadas por una videocámara instalada en un establecimiento privado, con visionado a la vía pública, son válidas o, por el contrario, no se pueden aceptar como prueba, ya que violan la intimidad de las personas.
En este sentido, cabe destacar la Sentencia STS 4281/19 de 20 de diciembre de 2019, que resuelve los recursos de infracción procesal, interpuestos por la representación legal de un sujeto, condenado por intento de asesinato y robo con violencia en una joyería, manifestando, entre otros argumentos, la nulidad de las imágenes captadas por la cámara de seguridad instalada en la joyería, con visionado directo a la vía pública, por las que fueron reconocidas las personas autoras del delito, ello, al considerar el penado, que dicha prueba fue obtenida ilícitamente, al no haber prestado éste su consentimiento o, haber tenido una autorización judicial que permitiera grabarle, tanto a su pareja como a él.
SIN EMBARGO, LA CITADA SENTENCIA DESVIRTÚA LOS ALEGATOS DEL PROCESADO, ENTENDIENDO QUE EN NINGÚN CASO LAS GRABACIONES HAN SIDO OBTENIDAS DE FORMA ILÍCITA, ASÍ COMO, TAMPOCO VIOLAN SU INTIMIDAD, por lo que desestiman el motivo alegado de contrario, manifestando que:
“Puede considerarse constitucionalmente legítima la videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios, como cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, etc. No se trata de una invasión privada, sino que se trata de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara en el núcleo de acceso al comercio con objetivo de seguridad y preventivo”.
Y, en apoyo a lo anterior, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales señala en su artículo 22 bajo la rúbrica Tratamientos con fines de videovigilancia que:
- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
- Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.
POR LO QUE DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL USO DE LAS IMÁGENES TOMADAS POR UNA VIDEOCÁMARA INSTALADA EN VÍA PÚBLICA O, CON ACCESO A LA MISMA, ES TOTALMENTE LÍCITO, SIEMPRE QUE EL SISTEMA DE GRABACIÓN HAYA SIDO COLOCADO CON EL FIN DE PREVENIR RIESGOS Y PRESERVAR LA SEGURIDAD, TANTO DEL ESTABLECIMIENTO, COMO DE LAS PERSONAS QUE EN EL SE ENCUENTRAN.
Del mismo modo, la citada Sentencia continúa manifestando:
“Como apunta la doctrina, el objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que, como se ha expuesto, no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental (art. 726 LECrim) en el proceso penal, SIEMPRE QUE CUMPLAN REQUISITOS como:
- No vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas.
- Hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.
Por último, concluye la sentencia exponiendo que
“LAS GRABACIONES VIDEOGRÁFICAS DE IMÁGENES CAPTADAS EN ESPACIOS PÚBLICOS, A CONDICIÓN DE QUE SEAN AUTÉNTICAS Y DE QUE NO ESTÉN MANIPULADAS, CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA LEGÍTIMO Y VÁLIDO EN EL PROCESO PENAL -previsto ahora expresamente en el art. 382 Lec y, aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4 Lec-, SIN QUE SE REQUIERA PARA SU CAPTACIÓN LA PREVIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL. En efecto, nos encontramos con la posibilidad del uso de la prueba documental tecnológica del proceso civil aplicable al proceso penal, como en estos casos se realiza cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recaban del comercio la observación de las imágenes en uso de las facultades investigadoras que se les confiere.
POR ELLO, TENIENDO PRESENTES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, LLEGAMOS A LA CONCLUSIÓN DE QUE, EN VIRTUD DE NUMEROSA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, LAS IMÁGENES CAPTADAS EN ESPACIOS PÚBLICOS, QUE SEAN AUTÉNTICAS Y NO HAYAN SIDO MANIPULADAS, SERÁN PRUEBAS LEGÍTIMAS Y VÁLIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL, SIEMPRE Y CUANDO LOS SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA CON LAS QUE SE HAYAN TOMADO, SE HAYAN INSTALADO EN UN ESPACIO PÚBLICO Y CON EL FIN DE CREAR SEGURIDAD Y PREVENIR HECHOS DELICTIVOS.
Si lo deseas puedes acceder a la Sentencia anteriormente analizada, pinchando AQUÍ.
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