El Recurso se iniciará mediante demanda con Abogado y Procurador en la que se expondrán los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considera vulnerado.

Un requisito que se introdujo en el año 2007 es que en todo caso la demanda justificará de forma  autónoma, separada y sustantiva la especial trascendencia constitucional del recurso, lo que ha sido objeto de desarrollo en varias sentencias del Tribunal, especialmente en la STC 155/2009, de 2 de junio, de obligada cita en las demandas de amparo. Este requisito se ha erigido en los últimos años en el más importante para la admisión a trámite de las demandas de amparo.

Un requisito fundamental y en la práctica de los últimos años muy difícil, es que el Tribunal acuerde la admisión a trámite del amparo (artículo 50 de la LOTC), dada la sobrecarga de trabajo que tiene hoy el TC (más de 8.000 recursos anuales y una capacidad de dictar un máximo real de 150 sentencias anuales). La admisión se decide por Providencia, y en el caso de que el Tribunal aprecie que no se cumple alguno de los requisitos de admisibilidad o simplemente que no aprecia trascendencia constitucional o razones que justifiquen una decisión sobre el fondo, dicta una Providencia de inadmisión prácticamente inmotivada (potestad que en el Tribunal Supremo de EE.UU. se denomina el “certiorari”), que sólo es recurrible por el Ministerio Fiscal (que nunca la recurre).

En la práctica se inadmiten el 99% de los Recursos de Amparo.

Si se admite el escrito, se da vista de las actuaciones al los codemandados si los hay, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado si fuera demandada la Administración Pública para presentar alegaciones.

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