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El TRIBUNAL SUPREMO declara NULA la entrada policial en vivienda para comprobar que allí no hay nadie, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL

22 octubre 2021, 09:17 h.

La Sentencia nº 272/2021, de 24 de marzo, recientemente dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, establece que la entrada de la policía en una vivienda-local con el objeto de asegurarse que en el interior no hay nadie es nula si la misma se ha hecho sin haber obtenido previamente el oportuno mandamiento judicial.

La Sala, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados D. Andrés Palomo del Arco, D. Pablo Llarena Conde, D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, D. Ángel Luis Hurtado Adrián y D. Julián Sánchez Melgar, actuando este último como Magistrado Ponente, se ha pronunciado en tal sentido, indicando además en la referida Sentencia que no cabe la simple confianza de los Agentes en que esa autorización va a ser obtenida horas más tarde, pues ello no proporciona garantía alguna a la hora de justificar el menoscabo de la inviolabilidad domiciliaria.

En el presente caso, de acuerdo con los hechos declarados probados en la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona, dos ciudadanos estaban siendo investigados y vigilados por la Guardia Urbana de Barcelona como presuntos autores de un delito contra la salud pública, al dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes. Así, el 9 de noviembre de 2017, uno de ellos fue sorprendido portando un envoltorio con 32,96 gramos de heroína, por lo que fue detenido por los Agentes. Tras ello, la Guardia Urbana de Barcelona llamó a la puerta de la vivienda-local que vigilaba y, tras abrir con sus llaves, la otra persona fue invitada a salir para ser posteriormente detenido.

A continuación, los Agentes entraron a las 15:12 horas en el interior de la vivienda-local para comprobar que allí no hubiese nadie más. Realizada tal comprobación, abandonaron el lugar, cerraron la puerta y dejaron la vigilancia a cargo de una patrulla uniformada.

Después de obtener el oportuno mandamiento judicial (alrededor de las 20:00 horas), los Agentes entraron en el inmueble para registrarlo, en presencia de los detenidos y de la comisión judicial.

Autorizada la entrada y registro por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, en el interior del local y en concreto en el piso superior, fueron localizadas distintas sustancias estupefacientes (cocaína, ketamina y anfetamina), así como diversos enseres tendentes al tráfico de las mismas, tales como una bolsa con bolsitas auto-cierre de diversos tamaños, un cuaderno con anotaciones relacionadas con las transacciones realizadas, sustancias para la mezcla y manipulación de la droga como cafeína, fenacetina y lidocaína y un molinillo para reducir a polvo dichas sustancias.

El 25 de junio de 2018, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a ambos acusados como autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y a 10.000.- € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad.

Disconformes con la anterior Sentencia, las representaciones procesales de los acusados interpusieron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual en fecha 25 de marzo de 2019 desestimó los recursos presentados, confirmando en todos sus extremos la Sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

Frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, uno de los acusados (el que abrió la puerta del local) recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, argumentando que se había vulnerado su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 18.2 de la Constitución Española, al producirse una entrada previa por parte de los funcionarios policiales, antes de obtener el correspondiente mandamiento de entrada y registro.

El recurrente se basa en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la adopción de medidas de vigilancia para evitar la sustracción de los instrumentos, objetos y efectos del delito, pero no posibilita la entrada previa a dichos fines.

Además, en apoyo de su pretensión, también hace mención de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 227/2000, de 22 de febrero, que establece que tales medidas son de carácter periférico, es decir, actuaciones llevadas a efecto en el exterior del edificio o inmueble a registrar, no pudiéndose legitimar una entrada previa en el domicilio por los funcionarios policiales o los agentes de la autoridad, aunque tenga carácter preventivo, sin exhibir mandamiento judicial ni por tanto mostrárselo al interesado.

En tal sentido, el Tribunal Supremo recuerda ahora en el Fundamento de Derecho Tercero de Sentencia que “no puede admitirse una entrada previa por parte de los agentes actuantes, salvo en caso de flagrancia delictiva”, siendo así que en el caso enjuiciado, tal flagrancia delictiva “no ha sido puesta de manifiesto por los funcionarios de policía, ni existían elementos fácticos para su deducción”.

“Es claro que los funcionarios policiales no tenían mandamiento alguno de entrada ni de registro”, agrega el Alto Tribunal, aludiendo en tal sentido a la Sentencia 460/2005, de 12 de abril, dictada también por la Sala, en la que se señala que es precisamente la propia norma la que establece aquellas excepciones en las que se permiten las actuaciones “de propia autoridad” (artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de los Agentes policiales, en vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (artículo 18.2 de la Constitución Española), restringidas a la necesidad de detención de personas sobre las que penda mandamiento de prisión para evitar su fuga o de presuntos responsables de delitos relacionados con bandas armadas o terrorismo, así como en los supuestos de flagrancia delictiva. “Excepciones que, como es lógico en materia de injerencia en un derecho fundamental como ante la que nos encontramos, siempre habrán de tener una interpretación restrictiva, que en el presente caso no se dan”, confirma la Sala Segunda.

De esta manera, conforme a lo dispuesto por el Tribunal, la posterior llegada de la comisión judicial y la exhibición de la oportuna autorización de entrada y registro no puede subsanar los defectos insalvables derivados de una entrada ilegal y sin mandamiento, por lo que las consecuencias probatorias derivadas del registro devienen ineficaces.

En efecto, la Sala, repasando el Anteproyecto de modificación de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, hace alusión al artículo 417, que reproduce el vigente 567, en los siguientes términos:

“Podrán adoptarse medidas de vigilancia con carácter previo a la entrada y registro en el domicilio, así como durante su práctica, con el fin de evitar la fuga de la persona investigada o la desaparición, manipulación u ocultación de las fuentes de prueba”.

En consecuencia, las citadas medidas de vigilancia no pueden consistir en la previa entrada sin mandamiento judicial, sino únicamente en medidas periféricas.

De esta forma, la Sala dispone que al darse en este caso el supuesto de hecho no autorizado, la prueba deviene nula (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo que conlleva que las consecuencias probatorias derivadas de la misma no tienen validez, motivo por el que dictan una Sentencia absolutoria respecto del recurrente.

Resulta curioso que, en el presente caso, la situación es diferente en relación con el otro acusado, puesto que aunque la nulidad del registro también le aprovecha a él, en cambio sí que existe prueba válidamente obtenida frente al mismo, como es la incautación de los 32,96 gramos de heroína que poseía, prueba que no contiene conexión alguna de antijuridicidad con respecto al señalado registro anulado, conforme a consolidada Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo nº 605/2010, de 24 de junio; 73/2014, de 12 de marzo; 3 de abril de 2017; y la no menos importante, la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, de 2 abril).

En otras palabras, al no apreciar el Tribunal la existencia de una relación directa entre la prueba válidamente obtenida (la incautación de la sustancia) y la anulada (el registro), aquélla es suficiente para enervar el principio constitucional de inocencia, de tal manera que el Tribunal Supremo confirma la Sentencia condenatoria frente al segundo acusado.

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