Amenazas de un mal constitutivo de delito – Amenazas condicionales

(V.I).- AMENAZAS DE UN MAL CONSTITUTIVO DE DELITO. Este tipo de amenazas, a su vez se subdivide en 3 supuestos:

(V.I.I).- Amenazas CONDICIONALES.- Se producen cuando el mal con el que se amenaza lleva aparejada una condición, que puede llegar a cumplirse o no. La condición impuesta puede ser lícita o ilícita y, la misma puede consistir en la reclamación de una cantidad o cualquier otra circunstancia, pero esta debe de ser posible.

La AMENAZA CONDICIONAL está regulada en el artículo 169, párrafo 1º, del Código Penal y, la PENA ESTIPULADA es: prisión de 1 a 5 años si el culpable hubiese conseguido su propósito y, prisión de 6 meses a 3 años, en caso de que el culpable NO hubiera conseguido lo que pretendía, esto es, la condición impuesta.
Este tipo delictivo contiene un subtipo agravado por el medio realizado, de manera que las penas anteriores se impondrán en su mitad superior «si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos».

(V.I.II).- Amenazas NO CONDICIONALES. Se da este tipo de delito cuando el mal con el que se amenaza NO lleva aparejada una condición. Un claro ejemplo podría ser “te voy a matar”.
Es decir, una persona profiere un mal, posible, futuro, determinado e injusto, a otra persona, sin exigir nada a cambio, que impida que la persona culpable desista de su acción.

La AMENAZA NO CONDICIONAL está regulada en el artículo 169.2 del CP y, la PENA ESTIPULADA es: prisión de 6 meses a 2 años.

(V.I.III).- Amenazas COLECTIVAS (CONDICIONALES/NO CONDICIONALES).- Se da este tipo de delito cuando el SUJETO PASIVO sea PLURAR, es decir, se trate de grupo de población, grupo étnico, cultural o religioso, colectivo social o profesional o cualquier otro grupo de personas.
La AMENAZA COLECTIVA está regulada en el artículo 170.1 del C.P. y, tiene estipulada la MISMA PENA prevista en los delitos anteriores, tanto si es condicional como si no es condicional, pero aplicando la superior en grado.
Igualmente, el artículo 170. 2, regula la vertiente agravada del anterior. Esto es, cuando se trate de organizaciones o grupos terroristas que reclamen públicamente la comisión de acciones violentas, con la misma finalidad y gravedad que en el supuesto anterior, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años.


(V.II).- AMENAZAS DE UN MAL NO CONSTITUTIVO DE DELITO. Este tipo de amenazas, a su vez se subdivide en DOS supuestos:

(VI.II.I).- El TIPO BÁSICO DE AMENAZAS DE UN MAL NO CONSTITUTIVO DE DELITO.- SOLO EXISTE PARA LAS AMENAZAS CONDICIONALES. El mal con el que se amenaza puede ser tanto lícito como ilícito, pudiendo ser contrario a cualquier sector del ordenamiento, pero NO puede tratarse de un delito.
En cuanto a la condición, resulta indiferente que se trate de la entrega de una cantidad económica o de cualquier otro tipo, siempre y cuando no consista en la realización de una conducta debida.
El tipo básico de amenazas de un mal no constitutivo de delito se halla tipificado en el artículo 171, párrafo 1º, del Código Penal y conlleva la PENA de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho. No obstante, cuando el sujeto consigue su propósito con la amenaza, existe una AGRAVACIÓN de la pena, debiendo de aplicar a la pena anterior su mitad superior en grado.

(V.II.II).- TIPO AGRAVADO (EL CHANTAJE)
Se trata de un tipo agravado que afecta no sólo a la libertad de las personas, sino también al derecho al honor y a la intimidad de las mismas.
El mal con que se amenaza consiste en revelar o difundir hechos relativos a la vida privada o familiar entre los que, se incluye la denuncia por haber cometido un hecho delictivo.
En cuanto a la condición, puede consistir tanto en la entrega de una cantidad de dinero como en recompensa, por norma general, económica.
Al igual que sucede en el tipo básico, también aquí la pena varía según se haya cumplido o no la condición impuesta y, se equiparará la penalidad, cuando la entrega es tanto parcial como total de la exigida.

DENTRO DEL CHANTAJE EXISTEN DOS MODALIDADES:
(i).- CUANDO LA AMENAZA NO CONSISTE EN REVELAR O DIFUNDIR UN DELITO.- (art.171.2).- Cuando una persona exija a otra una cantidad o recompensa, bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada, que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, la pena será prisión de 2 a 4 años, si ha conseguido todo o parte de lo exigido, y de 4 meses a 2 años, si no consiguiese la recompensa o la cantidad solicitada (total o parcial).

(ii).- CUANDO LA AMENAZA CONSISTE EN REVELAR O DENUNCIAR LA COMISIÓN DE ALGÚN DELITO.- (art.171.3).- El Ministerio Fiscal podrá abstenerse de acusar por el delito, cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste tuviera una pena de prisión superior a 2 años. Igualmente, el juez o tribunal, podrá rebajar la pena en 1 o 2 grados.

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